Cambio en la normativa que regulara la Inspección técnica de los Edificios (ITE) en el País Vasco

El Gobierno vasco nos ha hecho llegar el proyecto del nuevo decreto que regulara la Inspección técnica de los Edificios en el País Vasco:

Después de leerme la propuesta y de compararla con la normativa actual, veo que uno de los mayores cambios es que se incorpora a la inspección técnica de edificios a todos los edificios de uso predominantemente residencial, incluidos los edificios de viviendas unifamiliares que antes solo debían realizar dicha actuación en determinados supuestos.

Pero también se prevén estos cambios sustanciales de la normativa que os dejo aquí reflejados:

«Articulo 2.3.- Queda excluida de la presente norma la verificación de aquellas instalaciones o elementos del edificio cuya revisión o inspección técnica está sometida a normativa sectorial específica, tales como ascensores, instalaciones eléctricas, de telecomunicación, de calefacción, o de producción de agua caliente sanitaria. Se informará exclusivamente sobre su existencia y composición, así como sobre la posesión de documentación obligatoria tanto administrativa como técnica sobre las mismas.»

«Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
3.a) Edificio de uso predominantemente residencial: aquellos edificios en los que su uso mayoritario sea destinado a viviendas unifamiliares, bifamiliares y adosados así como los de tipología residencial colectiva, entendiéndose estos por los compuestos por más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener, de manera simultánea, otros usos distintos del residencial. Con carácter asimilado se entiende incluida en esta tipología el edificio destinado a ser ocupado o habitado por un grupo de personas que, sin constituir núcleo familiar, compartan servicios y se sometan a un régimen común, tales como hoteles o residencias.
De igual manera, se entenderá por edificación de uso residencial aquella en la que su uso mayoritario sea el de alojamiento dotacional sin perjuicio de que simultáneamente pueda contener otros usos.»

«Artículo 3. Definiciones.

3.c) Edad del edificio: el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación total de la construcción del edificio.
A efectos de determinar la edad del edificio se estará, por orden preferente, a los siguientes documentos: licencia de primera ocupación del edificio; en su defecto, certificado final de obras; en su defecto, licencia de obras; y en última instancia, la que figure en el catastro o en el censo de edificios.
En el supuesto de que el edificio hubiera sido objeto de una intervención de rehabilitación integral, se considerará como fecha de terminación total del edificio, a los efectos de calcular su edad, la fecha correspondiente a la licencia de primera ocupación del edificio tras su rehabilitación integral y, en su defecto, la del certificado final de obras

«Artículo 3. Definiciones.

3.d) Rehabilitación integral: toda intervención que como mínimo haya actuado, de forma simultánea, renovando o consolidando el sistema estructural, las fachadas, la cubierta, las redes comunes de saneamiento y abastecimiento de agua y las instalaciones propias.»

«Artículo 6.– La Inspección Técnica de Edificios.

6.4.- … La muestra mínima de inspección abarcará la totalidad de la planta baja, de la planta bajo cubierta y de las plantas en contacto con el terreno como semisótanos, sótanos, etc. En el resto de las plantas la muestra alcanzará, por cada una de ellas, un mínimo del 60% de las viviendas o locales de uso terciario que existieran en la planta que deberá ser representativo para alcanzar el conocimiento efectivo de los elementos constructivos del edificio sometido a inspección. La citada muestra mínima se entiende referida al total del edificio así como a cada portal.»

«6.5.– Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no fueran suficientes para la calificación de las deficiencias detectadas, quien actúe como persona que realiza la inspección deberá trasladar a la persona propietaria del edificio la necesidad de realizar la apertura de catas para una toma de datos más exhaustiva del elemento o elementos constructivos afectados, así como las pruebas que considere necesarias, no emitiendo el informe hasta que dichas catas hayan sido realizadas y repuestas las afecciones.»

«Artículo 9.– Obligación de realizar la Inspección Técnica de Edificios.

9.4.– Los Ayuntamientos, en caso de no presentación de la inspección técnica de edificios en el plazo establecido, podrán requerir a quien tenga la obligación para que en un plazo de dos meses presente el documento acreditativo de la realización de la inspección técnica de edificios. Transcurrido dicho período sin dar cumplimiento al requerimiento, el Ayuntamiento podrá aplicar lo establecido en el art. 84 y art. 90 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda sin perjuicio de poder actuar de forma subsidiaria y ejercer su competencia de inspección, llevando a cabo la Inspección Técnica de los Edificios a costa de los obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

«Artículo 12.– Plazos para la presentación de la inspección técnica de edificios.

12.3. – En el caso de que se determine que hayan transcurrido más de 6 meses desde la fecha de elaboración del informe de una inspección técnica del edificio, sin que haya sido presentado en el Ayuntamiento, éste podrá exigir a la propiedad del edificio que aporte un nuevo informe actualizado.

12.4.- En cualquier caso y sin perjuicio del plazo establecido en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán requerir en cualquier momento de forma anticipada y justificada la realización y presentación del informe de la inspección técnica de edificios.»

«Artículo 18.- Procedimiento Plan de Uso y Mantenimiento

18.1.- Las personas propietarias de los edificios sometidos a inspección técnica de edificios deberán acreditar ante el Ayuntamiento, según modelo que se contempla en anexo III del presente Decreto, que disponen del Plan de Uso y Mantenimiento

18.2.- Dicha acreditación se formalizará en el plazo de tres meses tras la presentación ante la autoridad local del informe de la inspección técnica de edificios o, en su caso, junto al Certificado de Subsanación.»

«DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Obligatoriedad de realizar la Inspección Técnica del Edificio en caso de acogerse a ayudas públicas.
Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, deberán realizar la inspección técnica de edificio con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda, independientemente de la edad del edificio

«DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las personas titulares de edificios de uso residencial colectivo que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto y que a fecha de 27 de junio de 2017 tuvieran una edad igual o superior a 50 años, deberán realizar y presentar la inspección técnica del edificio correspondiente para el 27 de junio de 2018. Dicho plazo terminará el 27 de junio de 2019 en el caso de los edificios de uso residencial unifamiliar.»